Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00985-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4544-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00985-00
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto especial de competencia que enfrenta a los Juzgados Civiles de Descongestión 13 de Bogotá y 2º de Barrancabermeja, respecto del llamado a conocer del proceso de sucesión intestada de Jaime Darwing López Sayas.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Miryam Rodríguez Vega, invocando su condición de compañera permanente del citado causante, y Raquel Aminta, Andrea Patricia, Myriam Elisa y Jaime Aurelio López Rodríguez como sucesores del mismo solicitaron ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la apertura de la sucesión intestada de aquél, quien según afirman, tuvo en esta ciudad su último domicilio, concretamente, en el «apartamento 201 de la Torre 15 de la calle 131 No. 78A-61».
El Juzgado 17 de la especialidad y categoría señalada, con sede en la capital de la república, mediante auto de 25 de abril de 2014 accedió a lo impetrado y reconoció a tales peticionarios como interesados, hallándose dicho trámite pendiente de la evacuación de la diligencia de inventarios y avalúos. (fls. 23, 31 y 89 Exp. Nº 2014-00254-00).
2. Por su parte, Kelly Johana Barreto Villada, en representación del menor Darwing Andrés López Barreto, en su calidad de hijo del fallecido antes mencionado, efectuó similar petición ante el Juez Civil Municipal (Reparto) de Barrancabermeja argumentando que éste fue «el lugar de su último domicilio y de ubicación de sus bienes».
Allí, el Juzgado 4º de la aludida naturaleza, a quien le correspondió la demanda, con base en determinación del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión de lo actuado a sus homólogos de descongestión y habiéndole correspondido al 2º de esa estirpe, mediante providencia de 15 de septiembre de 2014 declaró abierto y radicado en ese sitio, el respectivo proceso de sucesión y, luego de haberse efectuado y aprobado la diligencia de inventarios y avalúos, lo retornó al despacho inicialmente asignado, sin que se haya avanzado en su trámite (fls. 1, 23, 100 y 109 Rad. 2014-00335).
3. El apoderado de los iniciales accionantes nombrados promovió ante esta Corporación trámite incidental de conflicto de competencia pretendiendo la asignación de las actuaciones al Juzgado de la capital de la república, bajo el argumento de haber sido este lugar «[e]l domicilio y asiento principal de los negocios del causante (...) en el que conservó su familia y celebró el último contrato de trabajo» (fl. 17 c. Corte). Tendiente a respaldar tales aseveraciones, aportaron copia de varios documentos, a los cuales se hará referencia posteriormente.
4. Por petición de la Corte, los juzgados requeridos remitieron los expedientes (fls. 30 y 31).
5. Del trámite dispuesto en auto del pasado 15 de junio se corrió traslado a los interesados, el cual feneció en silencio (fl. 33 y 35 c. Corte).
6. Agotada la fase instructiva, se procede a resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el incidente fue presentado el 15 de abril del presente año, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Código General del Proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 625 de la aludida normativa.
2. En razón de hallarse involucrados despachos de diferente Distrito Judicial, le corresponde a la Corte dirimir esta colisión especial, según lo dispuesto en los preceptos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso.
3. Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la actual reglamentación procesal civil, corresponde al magistrado ponente dictar la respectiva providencia.
4. De conformidad con lo dispuesto por el canon 522 ibídem, « [c]uando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.- La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal».
5. En el caso bajo estudio, no existe duda de que los peticionarios cuentan con interés para solicitar la definición de la competencia en los procesos objeto del conflicto, al tratarse de varios herederos del causante y demandantes en el primigeniamente instaurado.
Por lo demás, el examen de los respectivos expedientes evidencia que el más adelantado, apenas ha superado la audiencia de inventarios y avalúos; por tanto, se satisface el requisito de no haber fenecido, pues en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.
6. Lo anterior viabiliza el estudio de fondo del incidente, el cual será solucionado con observancia de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
7. Como en esta clase de situaciones, el soporte sobre el cual ha de fijarse la competencia, radica en el «domicilio» que haya tenido la persona antes de su fallecimiento, siendo el último de ellos en el territorio nacional el referente para asignarla y en caso de haber tenido pluralidad al momento de su deceso, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, con miras a determinar tal aspecto, se impone señalar los referentes normativos de aquél concepto.
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «[e]l domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
Según el 78 de la misma obra, «[e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
El 80 ibídem «(...) presume (...) el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, (...) el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas».
Según el 81 ejusdem, «[e]l domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior».
Y, finalmente, el 83 concibe la posibilidad de tener pluralidad de «domicilios» en diferentes secciones territoriales, a menos que se trate de situaciones relacionadas exclusivamente con una de aquellas, caso en el cual, se entenderá que «ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
8. Como puede verse, este afecto especial a una parte concreta del territorio, da fisonomía a la noción concerniente al centro o asiento principal de los negocios, inclusive con prescindencia del concepto de residencia, si en dicho lugar se concentra, con vocación de permanencia y no de manera ocasional, la actividad y sede profesional, funcional, económica o el entorno social de la persona.
En relación con dicho aspecto, la Corte en providencia CSJ AC2250-2016, Rad. 2013-02862-00 y 2014-0015-00, reiteró:
«(...) el domicilio es '(...) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf 'el punto medio de las relaciones de la vida'. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual 'el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí' o por decirlo de otra manera, 'ha de entenderse por 'domicilio' el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente'».
9. En el presente asunto, al cotejar las demandas y sus anexos, se advierten manifestaciones disímiles en torno del último domicilio del causante.
Así, para los herederos «López Rodríguez», demandantes en la ciudad de Bogotá, la última residencia y asentamiento de los negocios de su progenitor fue esta ciudad, y según «Kelly Johana Barreto Villada», representante del menor Darwing Andrés López Barreto, hijo del causante López Sayas, la ciudad de Barrancabermeja fue «el lugar de[l] (...) último domicilio [de éste] y de ubicación de sus bienes».
Esas manifestaciones, por sí solas no despejan, como se pretende, la incógnita surgida. No obstante, como según se ha visto, es posible la concurrencia de domicilios en una persona, unos adscritos al concepto de residencia y otros al de asiento central de sus negocios, es claro que de no existir certeza de aquella, cuando de determinar la competencia en los procesos de sucesión se trata, la ley ha privilegiado al relacionado con la sede principal de sus negocios e intereses y por tanto, esa directriz será concluyente en este caso.
Así lo consideró la Sala en providencia CSJ AC 20 abr. 1998, Rad. 6998, cuando expuso:
«Estudiando la dificultad práctica para determinar cuál es la sede principal de la actividad del causante e indagando por la mejor manera para conocerla, ha dicho la Corte: 'En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (...), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (...), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser'».
10. Las escasas evidencias con las cuales se cuenta, permiten inferir que si bien el señor Jaime Darwing López Sayas pudo tener pluralidad de domicilios, el asiento principal de sus negocios se hallaba en Barrancabermeja. Así se desprende de los actos jurídicos allí desplegados por el aludido causante.
En efecto, en dicha circunscripción territorial llevó a cabo la «compraventa de mejoras en suelo ajeno», negocio en el cual se involucró el inmueble ubicado allí, en la carrera 36 Nº 35-94, barrio Miraflores.
Y si bien dicha convención, por sí sola, no es suficiente para predicar que en la aludida ciudad, el antes nombrado tenía el asiento principal de sus negocios, ese aserto lo corrobora la constitución efectuada por el mismo, de la sociedad comercial denominada «Escont Ltda», acto del cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en donde específicamente se consignó como su domicilio, la mencionada ciudad y ser aquél, su representante legal (fl. fl. 5 exp. Nº 00335).
11. En tales condiciones como los documentos aportados por los promotores del presente incidente, no evidencian ninguna circunstancia indicativa de que el señor López Sayas contaba con el asiento principal de sus negocios en Bogotá y menos con su residencia, no resulta admisible atender el pedimento de aquéllos, consistente en asignarle al juez de este lugar el conocimiento del juicio mortuorio.
En efecto, las respuestas ofrecidas a la señora Andrea Patricia López Rodríguez, por parte de Luz Jenny González Montes, de la empresa «Pertemco», nada dicen al respecto.
Así, la de 27 de septiembre de 2013, fuera de hacer mención abstracta a la aportación de algunos documentos y referir el contrato celebrado el 19 de junio de 2013, sin indicar las partes, menciona que la señora Kelly Johana Barreto Villada, se notificó, sin expresar de qué suceso.
Igualmente se dice que Luz Miriam Rodríguez Vega, como cónyuge del señor Darwin López Sayas efectuó una solicitud, pero no se alude a la clase de ésta, e igualmente menciona el pago de una liquidación a través del Banco Agrario de Colombia, radicado en el juzgado 13 laboral, sin especificar el lugar del mismo (fl. 8 c. Corte).
Por su parte, la de 24 de febrero de 2014, hace referencia a un contrato verbal, al salario por el cual fue contratado Darwin López Arias, adicionando que esa remuneración era incrementada con un bono de trabajo en campo, e indica otros factores de la retribución, pero nada insinúa del asiento principal de los negocios y mucho menos de la residencia de éste, antes de su fallecimiento (fl. 10 c. Corte).
Finalmente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad «Personal Temporal Colombiano S.A.S Pertemco S.A.S», expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, igualmente aportado (fl. 15 c. Corte), si bien señala como domicilio de ésta la ciudad de «Bogotá D.C.», tal referencia no sirve para afirmar que el asiento principal de los negocios o el domicilio del causante en mención, antes de perder la vida, correspondiera a dicha capital, porque ninguna relación suya existe al respecto, menos que haya tenido participación en la constitución de tal empresa, ser socio de ella o tener alguna injerencia en la misma, es decir, se muestra ajeno a ella.
12. Con base en lo anterior, en la regla de competencia antes señalada y en los medios de persuasión evaluados, se concluye que el último domicilio del causante Jaime Darwing López Sayas fue la ciudad de Barrancabermeja (Santander), razón por la cual, será el juez de ese lugar el llamado a seguir conociendo del proceso de sucesión.
13. En Consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que ha venido tramitando el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, según lo indicado en el primer inciso del artículo 522 del Código General del Proceso, debiendo enterarse al mismo de la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Asignar la competencia para seguir conociendo de este trámite sucesoral del causante Jaime Darwing López Sayas, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, (Santander).
Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante iniciado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y proseguido por el Trece de Descongestión de tal especialidad, categoría y lugar.
Tercero: Remitir los expedientes al Despacho inicialmente mencionado e informar lo aquí dispuesto al último de ellos con sede en la capital de la república, para lo cual, la Secretaría librará los oficios correspondientes.
Cuarto: No condenar en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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